Cambio de residencia fiscal (implicancias)

Caso: Argentino recién establecido en España (fiscalidad)

Un profesional de origen argentino me consulta sobre su situación fiscal, pues se ha recientemente trasladado con su familia (esposa e hijos menores de edad), a vivir a España. Presta servicios de manera global a distintos países de la UE y también a clientes de Argentina. Necesita saber si tiene doble residencia fiscal, si debe tributar en ambos Estados, esto es, el de su residencia actual y el de origen. Le preocupa saber si debe inscribirse en Hacienda y cómo facturar a los clientes argentinos, si lo sigue haciendo desde ese país o comienza a hacerlo desde España.

Debemos comenzar el análisis con el Convenio firmado entre el Reino de España y la República Argentina, al efecto de evitar la Doble Imposición Internacional y prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuesto sobre la Renta (en adelante CDI). Los CDI, son acuerdos bilaterales que atribuyen potestades tributarias a los Estados firmantes, al efecto de eliminar o mejor dicho mitigar la doble imposición.

Un CDI no define la residencia, aunque si “regula” el conflicto cuando estamos ante un escenario de la doble residencia. Por ello comenzamos por este Convenio, que como todos los firmados por España, sigue el Modelo de la OCDE (en adelante MOCDE). En segundo término, nos centramos en las definiciones propias del CDI y sus preceptos, y lo interpretamos de manera integral  para lo que podemos valernos del “soft law” (MOCDE).

Así, partiendo del artículo 4 del CDI que nos brinda las reglas de “desempate”, conocidas como “tie-breaker rules”, que nos permiten alivianar la doble imposición internacional, pues acaban dando preferencia a uno de los países contratantes, en función del vínculo que se mantiene con el mismo.

Se nos informa que esta persona tiene una vivienda de residencia habitual en España, y nos aclara que aún conserva la anterior en Argentina. Pues dado su reciente traslado, no ha vendido los bienes en el país de origen. Por lo tanto, con una vivienda a disposición en ambos Estados, deberíamos descender a la segunda regla, esto es, dónde se encuentra el centro de sus intereses vitales. Por la información que nos brinda sobre el traslado familiar con hijos menores, entendemos que el centro de intereses vitales se ha mudado a España, por lo que las reglas siguientes, no necesitarían considerarse. En concordancia, por lo antes descripto, según artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante LIRPF), se considera residente fiscal español y este país tendrá derecho a gravar su renta mundial.

Luego debemos calificar la renta en el CDI y proceder también a integrarla con la normativa local, según la competencia entre ambos Estados sea exclusiva o compartida. Esta persona presta servicios personales independientes y el artículo 14 del CDI otorga potestad compartida a ambos Estados (el de residencia y el de fuente). Pero con un umbral o límite sobre impuesto exigible, del 10% para el Estado de la fuente. Es decir, si la persona es residente en España, presta servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente llevadas a cabo en Argentina, pueden someterse a imposición en este último país, hasta el máximo de un 10 % del monto bruto percibido por dichos servicios o actividades.

También debemos descender a la normativa local argentina, la Ley de Impuesto a las Ganancias (en adelante la LIG) en su artículo 5, establece que se considera de fuente argentina: la realización en el territorio de cualquier acto o actividad susceptible de producir beneficios, o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan o el lugar de celebración del contrato.

Aunque para definir si Argentina tiene potestad para gravar, debemos tomar en cuenta las características de prestación de dichos servicios, esto es, por ejemplo, si los presta desde España, si se traslada frecuentemente a Argentina, si tiene alguna persona colaboradora en Argentina, etc. Cuando se trata de servicios de prestación remota, cabe analizar en cada caso particular si se verifica la hipótesis legal de presencia física de técnicos o consultores en Argentina para desplegar los servicios, ya que, en este caso, se consideraría que existe un establecimiento permanente. En la consulta planteada, se llegó a la conclusión que los servicios eran de fuente española, cuya renta es percibida por un residente español, por lo que Argentina no tendría potestad para gravar, y por lo tanto, no procede la retención pues el servicio no está alcanzado por el gravamen.

Para demostrar que es residente en España y hará uso del CDI, debería enviar a sus clientes en Argentina, un certificado de residencia fiscal que se solicita en la Agencia Estatal de Administración Tributaria española (AEAT), adjuntando una nota en carácter de declaración jurada según el modelo que se encuentra en el Anexo de la Resolución General (AFIP) 3497/92.  

Debe darse de alta en la Hacienda española (AEAT) y facturar desde España, porque ya no configura una residencia fiscal en Argentina, y si no quiere que su país de origen continúe reclamándole presentaciones e impuestos, deberá indefectiblemente tramitar su baja fiscal en Argentina.

Nota: Cada operación de fiscalidad internacional debe ser analizada con esmero y por separado, centrada en el caso concreto, sin compararla con ninguna otra anterior o que pueda parecer similar. Estos artículos son de opinión tributaria y no pueden ser tomados como una guía, por lo que recomendamos siempre realizar una consulta profesional.

Por: Karina Minervini Marcos

KMM Consultoría y asesoría estratégica Global

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